8 USC 1202(f)
Listado por: Registro NARA, Registro DoD, Autoridades relacionadas
Evidencia de designación
- Fila de autoridad de NARA: 8 USC 1202(f) | estado: Básico | banner: CUI.
- Fila de autoridad DoD: 8 USC 1202(f). DoD enumera esta cita para la categoría; esta página de detalles de DoD no muestra un campo Básico/Especificado por separado.
- Evidencia de autoridad relacionada: 8 USC 1202(f) | estado: Básico | banner: CUI
- Evidencia de autoridad relacionada: El DoD lista esta autoridad para la categoría; el texto de la autoridad vinculada se extrae a continuación cuando está disponible.
- Contexto de designación del registro: Básico, CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de alcance de categoría o aplicabilidad que ayuda a determinar cuándo la información pertenece a esta categoría CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje relacionado con divulgación, acceso, protección, liberación, diseminación o control de distribución relevante para el manejo. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje sobre violaciones, sanciones, penalizaciones o aplicación que puede afectar las consecuencias por manejo indebido.
- La designación del registro para esta categoría es Básico con banner CUI.
Significado extraído de la autoridad
- Página 261 TÍTULO 8—EXTRANJEROS Y NACIONALIDAD § 1202
- Contexto de designación del registro: Básico, CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de alcance de categoría o aplicabilidad que ayuda a determinar cuándo la información pertenece a esta categoría CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje relacionado con divulgación, acceso, protección, liberación, diseminación o control de distribución relevante para el manejo. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje sobre violaciones, sanciones, penalizaciones o aplicación que puede afectar las consecuencias por manejo indebido.
Condiciones operativas
- Alcance de categoría de NARA utilizado con esta autoridad: Relacionado con solicitudes o permisos para ingresar a los Estados Unidos.
- Alcance de categoría DoD utilizado con esta autoridad: Relacionado con solicitudes o permisos para ingresar a los Estados Unidos.
- 8 USC 1202(f) | estado: Básico | banner: CUI
- El DoD lista esta autoridad para la categoría; el texto de la autoridad vinculada se extrae a continuación cuando está disponible.
- Estado del registro NARA: Básico. Valores por autoridad del estado NARA: Básico. Evidencia del marcado del banner de NARA: CUI. La evidencia del registro se conserva aquí; el análisis detallado del texto de la ley o regulación primaria permanece pendiente para esta categoría.
- Alcance de categoría de NARA: Relacionado con solicitudes o permisos para ingresar a los Estados Unidos.
- Condición de autoridad extraída: (2) el Secretario de Estado, a su discreción y en base a la reciprocidad, puede proporcionar a un gobierno extranjero información contenida en la base de datos computarizada de vigilancia de visas del Departamento de Estado y, cuando sea necesario y apropiado, otros registros cubiertos por esta sección relacionados con la información en la base de datos— (A) respecto a extranjeros individuales, en cualquier momento caso por caso para el propósito de prevenir, investigar o castigar actos que constituirían un delito en los Estados Unidos, incluyendo, pero no limitándose a, terrorismo o trata de sustancias controladas, personas o armas ilícitas; o (B) respecto a cualquiera o todos los extranjeros en la base de datos, conforme a las condiciones que el Secretario de Estado establezca en un acuerdo con el gobierno extranjero en el que ese gobierno acuerde usar dicha información y registros para los fines descritos en el subpárrafo (A) o para negar visas a personas que serían inadmisibles en los Estados Unidos.
- Condición de autoridad extraída: (f) Naturaleza confidencial de los registros Los registros del Departamento de Estado y de las oficinas diplomáticas y consulares de los Estados Unidos relacionados con la emisión o denegación de visas o permisos para ingresar a los Estados Unidos se considerarán confidenciales y sólo se usarán para la formulación, enmienda, administración o aplicación de las leyes de inmigración, nacionalidad y otras de los Estados Unidos, excepto que— (1) a discreción del Secretario de Estado, copias certificadas de dichos registros pueden ponerse a disposición de un tribunal que certifique que la información contenida en dichos registros es necesaria para el interés de la justicia en un proceso pendiente ante el tribunal. 2
- Condición de autoridad extraída: L. 109–162, título VIII, § 834, 5 de enero de 2006, 119 Stat. 3077, dispuso que: "La Sección 222(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 U.S.C. 1202(f)) no se interpretará como impedimento para el intercambio de información respecto a un peticionario de visa en los Estados Unidos bajo la cláusula (i) o (ii) de la sección 101(a)(15)(K) de dicha Ley (8 U.S.C. 1101(a)(15)(K)) para los fines limitados de cumplir obligaciones de divulgación impuestas por las enmiendas realizadas por la sección 832(a) [que enmienda la sección 1184 de este título] o por la sección 833 [que promulga la sección 1375a de este título], incluyendo las obligaciones de informe del Contralor General de los Estados Unidos bajo la sección 833(f)." § 1203.
- Condición de autoridad extraída: Solicitud de visas (a) Visas de inmigrante Todo extranjero que solicite una visa de inmigrante y registro de extranjero hará la solicitud en la forma, modo y lugar que se prescriban mediante regulaciones.
Controles de salvaguarda y difusión
- Evidencia de control del registro NARA: estado Básico; marcaje de banner CUI.
- Nara básico o especificado: Básico
- Filas de autoridad NARA: 8 USC 1202(f) | estado: Básico | banner: CUI
- Marcas de banner Nara: CUI
- No se lista ningún control de difusión requerido por DoD en la página del registro. Aplique controles de difusión limitados aprobados solo cuando lo requiera o permita la agencia designante o la autoridad gobernante.
- Use primero las afirmaciones del registro, las filas de autoridad de NARA, las autoridades de DoD, las políticas de DoD, las declaraciones de advertencia, los controles de difusión requeridos y los ejemplos. Cuando la autoridad citada no especifique un detalle de manejo, aplique las salvaguardas básicas de CUI y las reglas de difusión siempre que no entren en conflicto con la autoridad o los controles específicos de la agencia.
- Control de autoridad extraído: (f) Naturaleza confidencial de los registros Los registros del Departamento de Estado y de las oficinas diplomáticas y consulares de los Estados Unidos relativos a la emisión o denegación de visas o permisos para entrar a los Estados Unidos se considerarán confidenciales y se utilizarán solo para la formulación, enmienda, administración o aplicación de las leyes de inmigración, nacionalidad y otras de los Estados Unidos, excepto que— (1) a discreción del Secretario de Estado se puedan poner a disposición de un tribunal copias certificadas de dichos registros cuando el tribunal certifique que la información contenida en dichos registros es necesaria para los fines de la justicia en un caso pendiente ante el tribunal. 2
- Control de autoridad extraído: (2) el Secretario de Estado, a su discreción y sobre la base de la reciprocidad, puede proporcionar a un gobierno extranjero información contenida en la base de datos informatizada de control de visas del Departamento de Estado y, cuando sea necesario y apropiado, otros registros cubiertos por esta sección relacionados con la información en la base de datos— (A) con respecto a extranjeros individuales, en cualquier momento y caso por caso con el propósito de prevenir, investigar o castigar actos que constituirían un delito en los Estados Unidos, incluyendo, pero no limitado a, terrorismo o tráfico de sustancias controladas, personas o armas ilícitas; o (B) con respecto a cualquiera o todos los extranjeros en la base de datos, conforme a las condiciones que el Secretario de Estado establezca en un acuerdo con el gobierno extranjero en el que dicho gobierno se comprometa a usar tal información y registros para los fines descritos en el subpárrafo (A) o a negar visas a personas que serían inadmisibles a los Estados Unidos.
- Control de autoridad extraído: L. 109–162, título VIII, § 834, 5 de enero de 2006, 119 Stat. 3077, dispone que: "La sección 222(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 U.S.C. 1202(f)) no se interpretará en el sentido de impedir el intercambio de información respecto a un peticionario de visa de los Estados Unidos bajo la cláusula (i) o (ii) de la sección 101(a)(15)(K) de dicha Ley (8 U.S.C. 1101(a)(15)(K)) para los fines limitados de cumplir con las obligaciones de divulgación impuestas por las enmiendas hechas en la sección 832(a) [que modifica la sección 1184 de este título] o por la sección 833 [que promulga la sección 1375a de este título], incluyendo las obligaciones de reporte del Contralor General de los Estados Unidos bajo la sección 833(f)." § 1203.
- Control de autoridad extraído: (a) TRÁMITE DE CIERTOS PRISIONEROS POLÍTICOS CUBANOS COMO REFUGIADOS.—En virtud del anuncio del Gobierno de Cuba el 20 de noviembre de 1987, de que reimplementaría inmediatamente el acuerdo del 14 de diciembre de 1984, que establece procedimientos migratorios normales entre Estados Unidos y Cuba, a partir de la fecha de promulgación de esta Ley [22 de diciembre de 1987], los oficiales consulares del Departamento de Estado y los funcionarios correspondientes del Servicio de Inmigración y Naturalización deberán, de conformidad con los procedimientos aplicables a tales casos en otros países, tramitar cualquier solicitud de admisión a los Estados Unidos como refugiado de cualquier nacional cubano que haya sido encarcelado por razones políticas por el Gobierno de Cuba a partir del 1 de enero de 1959, sin considerar la duración de dicho encarcelamiento, salvo lo que sea necesario para asegurar un proceso ordenado de los solicitantes disponibles. "(b) TRÁMITE DE SOLICITUDES DE VISA DE INMIGRANTE DE NACIONALES CUBANOS EN TERCEROS PAÍSES.—No obstante las secciones 212(f) y 243(d) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad [8 U.S.C. 1182(f), 1253(d)], a partir de la fecha de promulgación de esta Ley [22 de diciembre de 1987], los oficiales consulares o
- Control de autoridad extraído: (e) Firma y verificación de la solicitud Excepto cuando las regulaciones dispongan lo contrario, cada solicitud de visa de inmigrante deberá ser firmada por el solicitante en presencia del oficial consular, y verificada mediante juramento administrado por el oficial consular.
Extractos de la autoridad
Pasaje de autoridad extraído más relevante(f) Naturaleza confidencial de los registros Los registros del Departamento de Estado y de las oficinas diplomáticas y consulares de los Estados Unidos relativos a la emisión o denegación de visas o permisos para entrar a los Estados Unidos se considerarán confidenciales y se utilizarán solo para la formulación, enmienda, administración o aplicación de las leyes de inmigración, nacionalidad y otras de los Estados Unidos, excepto que— (1) a discreción del Secretario de Estado se puedan poner a disposición de un tribunal copias certificadas de dichos registros cuando el tribunal certifique que la información contenida en dichos registros es necesaria para los fines de la justicia en un caso pendiente ante el tribunal. 2
Pasaje de autoridad extraído 2(2) el Secretario de Estado, a su discreción y sobre la base de la reciprocidad, puede proporcionar a un gobierno extranjero información contenida en la base de datos informatizada de control de visas del Departamento de Estado y, cuando sea necesario y apropiado, otros registros cubiertos por esta sección relacionados con la información en la base de datos— (A) con respecto a extranjeros individuales, en cualquier momento y caso por caso con el propósito de prevenir, investigar o castigar actos que constituirían un delito en los Estados Unidos, incluyendo, pero no limitado a, terrorismo o tráfico de sustancias controladas, personas o armas ilícitas; o (B) con respecto a cualquiera o todos los extranjeros en la base de datos, conforme a las condiciones que el Secretario de Estado establezca en un acuerdo con el gobierno extranjero en el que dicho gobierno se comprometa a usar tal información y registros para los fines descritos en el subpárrafo (A) o a negar visas a personas que serían inadmisibles a los Estados Unidos.
Pasaje de autoridad extraído 3L. 109–162, título VIII, § 834, 5 de enero de 2006, 119 Stat. 3077, dispone que: "La sección 222(f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad (8 U.S.C. 1202(f)) no se interpretará en el sentido de impedir el intercambio de información respecto a un peticionario de visa de los Estados Unidos bajo la cláusula (i) o (ii) de la sección 101(a)(15)(K) de dicha Ley (8 U.S.C. 1101(a)(15)(K)) para los fines limitados de cumplir con las obligaciones de divulgación impuestas por las enmiendas hechas en la sección 832(a) [que modifica la sección 1184 de este título] o por la sección 833 [que promulga la sección 1375a de este título], incluyendo las obligaciones de reporte del Contralor General de los Estados Unidos bajo la sección 833(f)." § 1203.
Pasaje de autoridad extraído 4(a) TRÁMITE DE CIERTOS PRISIONEROS POLÍTICOS CUBANOS COMO REFUGIADOS.—En virtud del anuncio del Gobierno de Cuba el 20 de noviembre de 1987, de que reimplementaría inmediatamente el acuerdo del 14 de diciembre de 1984, que establece procedimientos migratorios normales entre Estados Unidos y Cuba, a partir de la fecha de promulgación de esta Ley [22 de diciembre de 1987], los oficiales consulares del Departamento de Estado y los funcionarios correspondientes del Servicio de Inmigración y Naturalización deberán, de conformidad con los procedimientos aplicables a tales casos en otros países, tramitar cualquier solicitud de admisión a los Estados Unidos como refugiado de cualquier nacional cubano que haya sido encarcelado por razones políticas por el Gobierno de Cuba a partir del 1 de enero de 1959, sin considerar la duración de dicho encarcelamiento, salvo lo que sea necesario para asegurar un proceso ordenado de los solicitantes disponibles. "(b) TRÁMITE DE SOLICITUDES DE VISA DE INMIGRANTE DE NACIONALES CUBANOS EN TERCEROS PAÍSES.—No obstante las secciones 212(f) y 243(d) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad [8 U.S.C. 1182(f), 1253(d)], a partir de la fecha de promulgación de esta Ley [22 de diciembre de 1987], los oficiales consulares o
Pasaje de autoridad extraído 5(e) Firma y verificación de la solicitud Excepto cuando las regulaciones dispongan lo contrario, cada solicitud de visa de inmigrante deberá ser firmada por el solicitante en presencia del oficial consular, y verificada mediante juramento administrado por el oficial consular.
Pasaje de autoridad extraído 6Solicitud de visas (a) Visas de inmigrante Todo extranjero que solicite una visa de inmigrante y para el registro de extranjero deberá presentar su solicitud en la forma, modo y lugar que se prescriban por reglamentación.