15 USC 2055
Listado por: Registro NARA, Registro DoD, Autoridades relacionadas
Evidencia de designación
- Fila de autoridad NARA: 15 USC 2055 | estado: Especificado | banner: CUI//SP-MFC.
- Campo de sanciones NARA: 15 USC 2055(e).
- Fila de autoridad DoD: 15 USC 2055. El DoD lista esta cita para la categoría; esta página de detalle del DoD no muestra un campo Básico/Especificado separado.
- Evidencia de autoridad relacionada: 15 USC 2055 | estado: Especificado | banner: CUI//SP-MFC | sanciones: 15 USC 2055(e)
- Evidencia de autoridad relacionada: El DoD lista esta autoridad para la categoría; el texto de la autoridad vinculada se extrae a continuación cuando está disponible.
- Contexto de designación de registro: Especificado, CUI//SP-MFC. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de alcance o aplicabilidad de la categoría que ayuda a determinar cuándo la información entra dentro de esta categoría CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de divulgación, acceso, protección, liberación, control de difusión o distribución relevante para el manejo. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de violación, penalización, sanción o cumplimiento que puede afectar las consecuencias por mal manejo.
- La designación de registro para esta categoría es Especificado con banner CUI//SP-MFC.
Significado extraído de la autoridad
- Página 1570 TÍTULO 15—COMERCIO Y NEGOCIOS § 2055
- Contexto de designación de registro: Especificado, CUI//SP-MFC. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de alcance o aplicabilidad de la categoría que ayuda a determinar cuándo la información entra dentro de esta categoría CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de divulgación, acceso, protección, liberación, control de difusión o distribución relevante para el manejo. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje de violación, penalización, sanción o cumplimiento que puede afectar las consecuencias por mal manejo.
Condiciones operativas
- Ámbito de categoría NARA usado con esta autoridad: Relativo a la producción de un producto de consumo que incluye el de un etiquetador privado.
- Ámbito de categoría DoD usado con esta autoridad: Relativo a la producción de un producto de consumo que incluye el de un etiquetador privado.
- 15 USC 2055 | estado: Especificado | banner: CUI//SP-MFC | sanciones: 15 USC 2055(e)
- El DoD lista esta autoridad para la categoría; el texto de la autoridad vinculada se extrae a continuación cuando está disponible.
- Estado del registro NARA: Especificado. Valores de estado NARA por autoridad: Especificado. Evidencia de marcado de banner NARA: CUI//SP-MFC. La evidencia del registro se conserva aquí; el análisis detallado del texto de la ley primaria o regulación está pendiente para esta categoría.
- Ámbito de categoría NARA: Relativo a la producción de un producto de consumo que incluye el de un etiquetador privado.
- Condición de autoridad extraída: (b) Requisitos adicionales de divulgación para fabricantes o etiquetadores privados; procedimientos aplicables (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (4) de este inciso, no menos de 15 días antes de su divulgación pública de cualquier información obtenida bajo esta Ley, o que se divulgará al público en relación con la misma (a menos que la Comisión publique un hallazgo de que la salud y seguridad pública requieren un período de aviso menor), la Comisión deberá, en la medida de lo posible, notificar y proporcionar un resumen de la información a cada fabricante o etiquetador privado de cualquier producto de consumo al que dicha información se refiera, si la forma en que dicho producto de consumo será designado o descrito en tal información permitirá al público identificar fácilmente la identidad de dicho fabricante o etiquetador privado, y deberá proporcionar a dicho fabricante o etiquetador una oportunidad razonable para presentar comentarios a la Comisión con respecto a dicha información.
- Condición de autoridad extraída: (3) La Comisión puede, a solicitud por escrito, proporcionar a cualquier fabricante o al agente autorizado de dicho fabricante copias autenticadas de informes presentados por o en nombre de dicho fabricante en conformidad con la sección 2084 de este título, previa el pago del costo real o estimado de búsqueda de los registros y suministro de dichas copias.
- Condición de autoridad extraída: Ningún miembro del Grupo de Estudio o Comité Interinstitucional, ni persona asignada o consultando con el Grupo de Estudio, divulgará dicha información a ninguna persona que no sea miembro, asignado o consultor del Grupo de Estudio o Comité Interinstitucional, a menos que la persona que suministra dicha información autorice específicamente y por escrito dicha divulgación. ‘‘(b) El inciso (a) no autoriza la retención de ninguna información de cualquier subcomité o comité debidamente autorizado del Congreso, excepto que si un subcomité o comité del Congreso solicita al Comité Interinstitucional que proporcione dicha información, el Presidente del Comité Interinstitucional deberá notificar por escrito a la persona que proporcionó la información sobre dicha solicitud. ‘‘(c) El Comité Interinstitucional, mediante votación de la mayoría de sus miembros, adoptará procedimientos razonables para proteger la confidencialidad de secretos comerciales e información confidencial, como se define en esta sección. ‘‘S EC.
- Condición de autoridad extraída: (2) Toda la información reportada o de otro modo obtenida por la Comisión o su representante bajo esta Ley que contenga o se relacione con un secreto comercial u otro asunto referido en la sección 1905 del título 18 o sujeto a la sección 552(b)(4) del título 5 deberá considerarse confidencial y no deberá divulgarse.
- Condición de autoridad extraída: Página 1572 TÍTULO 15—COMERCIO Y NEGOCIOS § 2055 (6) Cuando la Comisión inicie la divulgación pública de información que refleje sobre la seguridad de un producto de consumo o clase de productos de consumo, independientemente de si dicha información permitiría al público identificar fácilmente al fabricante o etiquetador privado, la Comisión establecerá procedimientos diseñados para asegurar que dicha información sea precisa y no engañosa.
Controles de salvaguarda y difusión
- Evidencia de control de registro NARA: estado Especificado; marcado de banner CUI//SP-MFC.
- Básico o especificado de NARA: Especificado
- Filas de autoridad Nara: 15 USC 2055 | estado: Especificado | banner: CUI//SP-MFC | sanciones: 15 USC 2055(e)
- Marcados de banner Nara: CUI//SP-MFC
- Sanciones Nara: 15 USC 2055(e)
- No se lista ningún control de difusión requerido por DoD en la página del registro. Aplique controles de difusión limitados aprobados solo cuando lo requiera o permita la agencia designante o la autoridad gobernante.
- Use primero las afirmaciones del registro, las filas de autoridad de NARA, las autoridades de DoD, las políticas de DoD, las declaraciones de advertencia, los controles de difusión requeridos y los ejemplos. Cuando la autoridad citada no especifique un detalle de manejo, aplique las salvaguardas básicas de CUI y las reglas de difusión siempre que no entren en conflicto con la autoridad o los controles específicos de la agencia.
- Control de autoridad extraída: Ningún miembro del Grupo de Estudio o Comité Interinstitucional, ni persona asignada o consultando con el Grupo de Estudio, divulgará dicha información a ninguna persona que no sea miembro, asignado o consultor del Grupo de Estudio o Comité Interinstitucional, salvo que la persona que suministra dicha información autorice específicamente y por escrito dicha divulgación. ‘‘(b) El inciso (a) no autoriza la retención de ninguna información de cualquier subcomité o comité debidamente autorizado del Congreso, excepto que si un subcomité o comité del Congreso solicita al Comité Interinstitucional que proporcione dicha información, el Presidente del Comité Interinstitucional deberá notificar por escrito a la persona que proporcionó la información sobre dicha solicitud. ‘‘(c) El Comité Interinstitucional, mediante votación de la mayoría de sus miembros, adoptará procedimientos razonables para proteger la confidencialidad de secretos comerciales e información confidencial, como se define en esta sección. ‘‘S EC.
- Control de autoridad extraída: (7) Nada en esta Ley autorizará la retención de información por parte de la Comisión o cualquier funcionario o empleado bajo su control de los comités o subcomités debidamente autorizados del Congreso, y las disposiciones de los párrafos (2) a (6) no se aplicarán a dichas divulgaciones, excepto que la Comisión deberá notificar inmediatamente al fabricante o etiquetador privado de cualquier solicitud de información designada como confidencial por el fabricante o etiquetador privado.
- Control de autoridad extraída: Divulgación pública de información (a) Requisitos de divulgación para fabricantes o etiquetadores privados; procedimientos aplicables (1) Nada contenido en esta Ley se interpretará como un requisito para divulgar cualquier información descrita en el inciso (b) de la sección 552 del título 5 o que esté protegida por ley contra la divulgación al público.
- Control de autoridad extraída: (4) Toda la información que un fabricante o etiquetador privado haya marcado como confidencial y prohibida para divulgación bajo el párrafo (2), ya sea en el momento de la presentación o conforme al párrafo (3), no será divulgada, salvo de acuerdo con los procedimientos establecidos en los párrafos (5) y (6).
- Control de autoridad extraída: (5) Además de los requisitos del párrafo (1), la Comisión no divulgará al público información sometida conforme a la sección 2064(b) de este título respecto a un producto de consumo a menos que— (A) la Comisión haya emitido una queja en virtud de la sección 2064(c) o (d) de este título alegando que dicho producto presenta un peligro sustancial para el producto; (B) en lugar de proceder contra dicho producto bajo la sección 2064(c) o (d) de este título, la Comisión haya aceptado por escrito un acuerdo de solución remediadora relacionado con dicho producto; (C) la persona que presentó la información bajo la sección 2064(b) de este título acepte su divulgación pública; o (D) la Comisión publique un hallazgo de que la salud y seguridad pública requieren la divulgación pública con un período de aviso menor que el requerido bajo el párrafo (1).
- Control de autoridad extraído: (2) Cualquier informe presentado bajo el subsección (c)(1) o (c)(2)(A) de la sección 2084 de este título será inmune a procedimientos legales y no estará sujeto a citación o a otro descubrimiento en ninguna acción civil ante un tribunal estatal o federal o en cualquier procedimiento administrativo, excepto en una acción contra dicho fabricante bajo las secciones 2069, 2070 o 2071 de este título por incumplimiento de presentar la información requerida por la sección 2084 de este título.
Extractos de la autoridad
Pasaje de autoridad extraído más relevanteNingún miembro del Grupo de Estudio o Comité Interinstitucional, ni persona asignada o consultando con el Grupo de Estudio, divulgará dicha información a ninguna persona que no sea miembro, asignado o consultor del Grupo de Estudio o Comité Interinstitucional, salvo que la persona que suministra dicha información autorice específicamente y por escrito dicha divulgación. ‘‘(b) El inciso (a) no autoriza la retención de ninguna información de cualquier subcomité o comité debidamente autorizado del Congreso, excepto que si un subcomité o comité del Congreso solicita al Comité Interinstitucional que proporcione dicha información, el Presidente del Comité Interinstitucional deberá notificar por escrito a la persona que proporcionó la información sobre dicha solicitud. ‘‘(c) El Comité Interinstitucional, mediante votación de la mayoría de sus miembros, adoptará procedimientos razonables para proteger la confidencialidad de secretos comerciales e información confidencial, como se define en esta sección. ‘‘S EC.
Pasaje de autoridad extraído 2(7) Nada en esta Ley autoriza a la Comisión ni a ningún funcionario o empleado bajo su control a retener información de los comités o subcomités debidamente autorizados del Congreso, y las disposiciones de los incisos (2) al (6) no se aplicarán a dichas divulgaciones, salvo que la Comisión deberá notificar inmediatamente al fabricante o etiquetador privado de cualquier solicitud de información designada como confidencial por el fabricante o etiquetador privado.
Pasaje de autoridad extraído 3Divulgación pública de información (a) Requisitos de divulgación para fabricantes o etiquetadores privados; procedimientos aplicables (1) Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará como que requiere la divulgación de cualquier información descrita en el inciso (b) de la sección 552 del título 5 o que de otro modo esté protegida por ley contra la divulgación pública.
Pasaje de autoridad extraído 4(4) Toda la información que un fabricante o etiquetador privado haya marcado como confidencial y prohibida para divulgación bajo el inciso (2), ya sea en el momento de la presentación o conforme al inciso (3), no será divulgada, excepto de acuerdo con los procedimientos establecidos en los incisos (5) y (6).
Pasaje de autoridad extraído 5(5) Además de los requisitos del inciso (1), la Comisión no divulgará al público información presentada conforme a la sección 2064(b) de este título con respecto a un producto de consumo, a menos que— (A) la Comisión haya emitido una queja bajo la sección 2064(c) o (d) de este título alegando que dicho producto presenta un peligro sustancial para el producto; (B) en lugar de proceder contra dicho producto bajo la sección 2064(c) o (d) de este título, la Comisión haya aceptado por escrito un acuerdo de remedio relacionado con dicho producto; (C) la persona que presentó la información conforme a la sección 2064(b) de este título acepte su divulgación pública; o (D) la Comisión publique un dictamen que establezca que la salud y seguridad públicas requieren la divulgación pública con un período de aviso menor al requerido bajo el inciso (1).
Pasaje de autoridad extraído 6(b) Requisitos adicionales de divulgación para fabricantes o etiquetadores privados; procedimientos aplicables (1) Excepto según lo dispuesto en el párrafo (4) de este subsección, no menos de 15 días antes de su divulgación pública de cualquier información obtenida bajo esta Ley, o que se divulgará al público en relación con la misma (a menos que la Comisión publique un hallazgo de que la salud pública y la seguridad requieren un período de aviso menor), la Comisión deberá, en la medida que sea práctico, notificar y proporcionar un resumen de la información a cada fabricante o etiquetador privado de cualquier producto de consumo al que dicha información se refiera, si la forma en que dicho producto de consumo debe designarse o describirse en dicha información permitirá al público identificar fácilmente a dicho fabricante o etiquetador privado, y deberá proporcionar a dicho fabricante o etiquetador privado una oportunidad razonable para presentar comentarios a la Comisión con respecto a dicha información.