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International Agreement Information

Información proporcionada por, de otra forma puesta a disposición, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiere protección conforme a un tratado existente, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no está sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526. El título 10 USC 130c(b) puede eximir a esta clase de información de gobiernos extranjeros de las disposiciones de salvaguarda requeridas por la Orden Ejecutiva 13526. Según el título 10 USC 130c(h), los siguientes funcionarios de seguridad nacional son los únicos definidos por estatuto como capaces de determinar que dicha información requiere control: (A) El Secretario de Defensa, respecto a información de interés para el Departamento de Defensa. (B) El Secretario de Seguridad Nacional, respecto a información de interés para la Guardia Costera, según lo determine el Secretario, pero solo mientras la Guardia Costera no opere como un servicio en la Marina. (C) El Secretario de Energía, respecto a información concerniente a los programas de seguridad nacional del Departamento de Energía, según lo determine el Secretario.

Estado del registroNARA y DoD
MarcadoINTL
Grupo de índice organizacionalAcuerdos internacionales
Actualizado2026-05-15

Esta página expone el análisis extraído del registro CUI y de las autoridades como texto rastreable. El explorador interactivo sigue siendo el espacio operativo para filtrar, comparar y estudiar con el agente de voz.

Comparación de registros

Campo Registro NARA Registro DoD
Descripción de la categoría Información proporcionada por, de otra forma puesta a disposición, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiere protección conforme a un tratado existente, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no está sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526. El título 10 USC 130c(b) puede eximir a esta clase de información de gobiernos extranjeros de las disposiciones de salvaguarda requeridas por la Orden Ejecutiva 13526. Según el título 10 USC 130c(h), los siguientes funcionarios de seguridad nacional son los únicos definidos por estatuto como capaces de determinar que dicha información requiere control: (A) El Secretario de Defensa, respecto a información de interés para el Departamento de Defensa. (B) El Secretario de Seguridad Nacional, respecto a información de interés para la Guardia Costera, según lo determine el Secretario, pero solo mientras la Guardia Costera no opere como un servicio en la Marina. (C) El Secretario de Energía, respecto a información concerniente a los programas de seguridad nacional del Departamento de Energía, según lo determine el Secretario. Información proporcionada por, de otra forma puesta a disposición, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiere protección conforme a un tratado existente, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no está sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526.
Marcado de categoría INTL INTL
Marcado de banner CUI//SP-INTL Sin campo correspondiente
Básico o Especificado Especificado Sin campo correspondiente
Autoridades 10 USC 130c 10 USC 130c
Políticas DoD aplicables Sin campo correspondiente Ninguno listado
Declaración de advertencia requerida Sin campo correspondiente Ninguno listado
Control de difusión requerido CUI//SP-INTL Ninguno listado
Ejemplos Sin campo correspondiente Nombre, rango, dirección de servicio, título financiero e información sobre el pago de la persona
Fecha del registro July 25, 2025 2026-05-15

Análisis de la autoridad

Título de la autoridad
Evidencia de autoridad del registro compilada; análisis del texto de autoridad primaria pendiente
Autoridades
10 USC 130c
Vigencia de la fuente
Última revisión NARA: 25 de julio de 2025 | Detalle DoD accedido: 15-05-2026
Cómo opera la autoridad
Estado del registro NARA: Especificado. Valores de estado por autoridad NARA: Especificado. Evidencia de marcado banner NARA: CUI//SP-INTL. La evidencia del registro se conserva aquí; el análisis detallado del texto de la ley primaria o regulación permanece pendiente para esta categoría.

Condiciones desencadenantes

  • Ámbito de la categoría NARA: Información proporcionada por, de otra forma puesta a disposición, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiere protección conforme a un tratado existente, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no está sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526. El título 10 USC 130c(b) puede eximir a esta clase de información de gobiernos extranjeros de las disposiciones de salvaguarda requeridas por la Orden Ejecutiva 13526. Según el título 10 USC 130c(h), los siguientes funcionarios de seguridad nacional son los únicos definidos por estatuto como capaces de determinar que dicha información requiere control: (A) El Secretario de Defensa, respecto a información de interés para el Departamento de Defensa. (B) El Secretario de Seguridad Nacional, respecto a información de interés para la Guardia Costera, según lo determine el Secretario, pero solo mientras la Guardia Costera no opere como un servicio en la Marina. (C) El Secretario de Energía, respecto a información concerniente a los programas de seguridad nacional del Departamento de Energía, según lo determine el Secretario.
  • Ámbito de la categoría DoD: Información proporcionada por, de otra forma puesta a disposición, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiere protección conforme a un tratado existente, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no está sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526.

Información cubierta

  • Nombre
  • Rango
  • Dirección de servicio
  • Título financiero e información sobre el pago de la persona
  • Información descrita en el Registro: Información proporcionada por, puesta a disposición por, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiera protección conforme a un tratado, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación existente bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no esté sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526. El Título 10 USC 130c(b) puede eximir a esta clase de información de gobiernos extranjeros de las disposiciones de protección que de otro modo exija la Orden Ejecutiva 13526. Conforme al Título 10 USC 130c(h) los siguientes funcionarios de seguridad nacional son los únicos definidos por estatuto como capaces de determinar que dicha información requiere control: (A) El Secretario de Defensa, con respecto a la información de interés para el Departamento de Defensa. (B) El Secretario de Seguridad Nacional, con respecto a la información de interés para la Guardia Costera, según lo determine el Secretario, pero solo mientras la Guardia Costera no opere como un servicio de la Marina. (C) El Secretario de Energía, con respecto a la información referente a los programas de seguridad nacional del Departamento de Energía, según lo determine el Secretario.
  • Información descrita por el DoD: Información proporcionada por, puesta a disposición por, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiera protección conforme a un tratado, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación existente bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no esté sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526.

Controles especificados

Nara básico o especificado
Especificado
Filas de autoridad Nara
10 USC 130c | estado: Especificado | banner: CUI//SP-INTL
Marcajes de banner Nara
CUI//SP-INTL

Controles de salvaguarda y difusión

Registro NARA
CUI//SP-INTL
Registro DoD
Ninguno listado
Análisis de la autoridad
No se lista ningún control de difusión requerido por DoD en la página del registro. Aplique controles de difusión limitados aprobados solo cuando lo requiera o permita la agencia designante o la autoridad gobernante.
Básico o Especificado
Use primero las afirmaciones del registro, las filas de autoridad de NARA, las autoridades de DoD, las políticas de DoD, las declaraciones de advertencia, los controles de difusión requeridos y los ejemplos. Cuando la autoridad citada no especifique un detalle de manejo, aplique las salvaguardas básicas de CUI y las reglas de difusión siempre que no entren en conflicto con la autoridad o los controles específicos de la agencia.

Autoridades relacionadas

Detalle autoridad por autoridad

10 USC 130c

Listado por: Registro NARA, Registro DoD, Autoridades relacionadas

Evidencia de designación

  • Fila de autoridad NARA: 10 USC 130c | estado: Especificado | banner: CUI//SP-INTL.
  • Fila de autoridad DoD: 10 USC 130c. DoD lista esta cita para la categoría; esta página de detalles del DoD no muestra un campo Básico/Especificado separado.
  • Evidencia de autoridad relacionada: 10 USC 130c | estado: Especificado | banner: CUI//SP-INTL
  • Evidencia de autoridad relacionada: El DoD lista esta autoridad para la categoría; el texto de la autoridad vinculada se extrae a continuación cuando está disponible.
  • Contexto de designación del registro: Especificado, CUI//SP-INTL. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje sobre alcance o aplicabilidad de la categoría que ayuda a determinar cuándo la información cae dentro de esta categoría CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje relevante para el manejo sobre divulgación, acceso, protección, liberación, difusión o control de distribución. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje sobre violaciones, penalizaciones, sanciones o aplicación que puede afectar las consecuencias por el manejo inadecuado.
  • La designación del registro para esta categoría es Especificado con banner CUI//SP-INTL.

Significado extraído de la autoridad

  • Página 129 TÍTULO 10—FUERZAS ARMADAS § 130c
  • Contexto de designación del registro: Especificado, CUI//SP-INTL. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje sobre alcance o aplicabilidad de la categoría que ayuda a determinar cuándo la información cae dentro de esta categoría CUI. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje relevante para el manejo sobre divulgación, acceso, protección, liberación, difusión o control de distribución. El texto de autoridad vinculado contiene lenguaje sobre violaciones, penalizaciones, sanciones o aplicación que puede afectar las consecuencias por el manejo inadecuado.

Condiciones operativas

  • Alcance de categoría NARA usado con esta autoridad: Información proporcionada por, puesta a disposición por, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiera protección conforme a un tratado, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación existente bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no esté sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526. El Título 10 USC 130c(b) puede eximir a esta clase de información de gobiernos extranjeros de las disposiciones de protección que de otro modo exija la Orden Ejecutiva 13526. Conforme al Título 10 USC 130c(h) los siguientes funcionarios de seguridad nacional son los únicos definidos por estatuto como capaces de determinar que dicha información requiere control: (A) El Secretario de Defensa, con respecto a la información de interés para el Departamento de Defensa. (B) El Secretario de Seguridad Nacional, con respecto a la información de interés para la Guardia Costera, según lo determine el Secretario, pero solo mientras la Guardia Costera no opere como un servicio de la Marina. (C) El Secretario de Energía, con respecto a la información referente a los programas de seguridad nacional del Departamento de Energía, según lo determine el Secretario.
  • Alcance de categoría DoD usado con esta autoridad: Información proporcionada por, puesta a disposición por, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiera protección conforme a un tratado, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación existente bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no esté sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526.
  • 10 USC 130c | estado: Especificado | banner: CUI//SP-INTL
  • El DoD lista esta autoridad para la categoría; el texto de la autoridad vinculada se extrae a continuación cuando está disponible.
  • Estado del registro NARA: Especificado. Valores de estado por autoridad NARA: Especificado. Evidencia de marcado banner NARA: CUI//SP-INTL. La evidencia del registro se conserva aquí; el análisis detallado del texto de la ley primaria o regulación permanece pendiente para esta categoría.
  • Ámbito de la categoría NARA: Información proporcionada por, de otra forma puesta a disposición, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiere protección conforme a un tratado existente, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no está sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526. El título 10 USC 130c(b) puede eximir a esta clase de información de gobiernos extranjeros de las disposiciones de salvaguarda requeridas por la Orden Ejecutiva 13526. Según el título 10 USC 130c(h), los siguientes funcionarios de seguridad nacional son los únicos definidos por estatuto como capaces de determinar que dicha información requiere control: (A) El Secretario de Defensa, respecto a información de interés para el Departamento de Defensa. (B) El Secretario de Seguridad Nacional, respecto a información de interés para la Guardia Costera, según lo determine el Secretario, pero solo mientras la Guardia Costera no opere como un servicio en la Marina. (C) El Secretario de Energía, respecto a información concerniente a los programas de seguridad nacional del Departamento de Energía, según lo determine el Secretario.
  • Ámbito de la categoría DoD: Información proporcionada por, de otra forma puesta a disposición, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional que requiere protección conforme a un tratado existente, acuerdo, intercambio bilateral u otra obligación bajo los requisitos estipulados en 10 USC 130c(b), cuando no está sujeta a clasificación bajo la Orden Ejecutiva 13526.
  • Condición de autoridad extraída: No divulgación de información: cierta información sensible de gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales (a) EXENCIÓN DE DIVULGACIÓN.—El funcionario de seguridad nacional correspondiente (según se define en el inciso (h)) puede retener de la divulgación pública, que por ley estaría requerida, información sensible de gobiernos extranjeros conforme a esta sección.
  • Condición de autoridad extraída: (b) INFORMACIÓN ELEGIBLE PARA EXENCIÓN.—Para los propósitos de esta sección, la información es información sensible de un gobierno extranjero solo si el funcionario de seguridad nacional correspondiente hace cada una de las siguientes determinaciones respecto a la información: (1) Que la información fue proporcionada por, puesta a disposición por, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional.
  • Condición de autoridad extraída: (d) LIMITACIONES.—(1) Si una solicitud de divulgación cubre cualquier información sensible de un gobierno extranjero (como se describe en el inciso (b)) que haya llegado a la posesión o bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos antes del 30 de octubre de 2000, y más de 25 años antes de que la agencia reciba la solicitud, la información podrá ser retenida solo como se establece en el párrafo (3).
  • 482), con personal estatal y local (según lo definido en dicha sección) no estará sujeta a divulgación bajo la sección 552 del título 5 debido al intercambio de dicha información con dicho personal.
  • Condición extraída de la autoridad: (f) DEFINICIÓN.—En esta sección, el término “información de seguridad de infraestructura crítica del Departamento de Defensa” significa información sensible pero no clasificada que, si se divulgara, revelaría vulnerabilidades en la infraestructura crítica del Departamento de Defensa que, si se explotaran, probablemente resultarían en una interrupción significativa, destrucción o daño de o a las operaciones, propiedades o instalaciones del Departamento de Defensa, incluyendo información relacionada con la protección y salvaguarda de explosivos, productos químicos peligrosos o oleoductos, relacionados con infraestructura crítica o sistemas protegidos propiedad u operados por o en nombre del Departamento de Defensa, incluyendo evaluaciones de vulnerabilidades preparadas por o en nombre del Departamento de Defensa, información de seguridad de explosivos (incluido almacenamiento y manipulación), y otra información específica del sitio sobre o relacionada con la seguridad de la instalación.

Controles de salvaguarda y difusión

  • Evidencia de control del registro NARA: estado Especificado; marca de banner CUI//SP-INTL.
  • Básico o especificado de NARA: Especificado
  • Filas de autoridad Nara: 10 USC 130c | estado: Especificado | banner: CUI//SP-INTL
  • Marcas de banner Nara: CUI//SP-INTL
  • No se lista ningún control de difusión requerido por DoD en la página del registro. Aplique controles de difusión limitados aprobados solo cuando lo requiera o permita la agencia designante o la autoridad gobernante.
  • Use primero las afirmaciones del registro, las filas de autoridad de NARA, las autoridades de DoD, las políticas de DoD, las declaraciones de advertencia, los controles de difusión requeridos y los ejemplos. Cuando la autoridad citada no especifique un detalle de manejo, aplique las salvaguardas básicas de CUI y las reglas de difusión siempre que no entren en conflicto con la autoridad o los controles específicos de la agencia.
  • Control extraído de la autoridad: (b) DESIGNACIÓN DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD DE INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DEL DEPARTAMENTO DE DEFENSA.—Además de cualquier otra autoridad o requisito respecto a la protección contra la divulgación de información, el Secretario puede designar información como información de seguridad de infraestructura crítica del Departamento de Defensa, incluso durante la creación de dicha información, para asegurar que la misma no se distribuya sin autorización.
  • Control de autoridad extraído: (2) Que el gobierno extranjero u organización internacional está reteniendo la información de la divulgación pública (basándose para esa determinación en la representación escrita del gobierno extranjero u organización internacional en ese sentido).
  • Control de autoridad extraído: (c) INFORMACIÓN DE OTRAS AGENCIAS.—Si el funcionario de seguridad nacional correspondiente proporciona al jefe de otra agencia información sensible de un gobierno extranjero, según lo determinado por ese funcionario de seguridad nacional bajo el inciso (b), e informa al jefe de la otra agencia de esa determinación, entonces el jefe de la otra agencia debe retener la información de cualquier divulgación pública a menos que ese funcionario de seguridad nacional autorice específicamente la divulgación.
  • Control de autoridad extraído: No divulgación de información: cierta información sensible de gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales (a) EXENCIÓN DE DIVULGACIÓN.—El funcionario de seguridad nacional correspondiente (según se define en el inciso (h)) puede retener de la divulgación pública, que por ley estaría requerida, información sensible de gobiernos extranjeros conforme a esta sección.
  • Control de autoridad extraído: (3) La información referida en el párrafo (1) o (2)(C) puede ser retenida bajo esta sección en caso de una solicitud de divulgación solo si, tras la notificación de cada gobierno extranjero y organización internacional concernida de acuerdo con las regulaciones prescritas bajo el inciso (g)(2), cualquier gobierno u organización solicita por escrito que la información no sea divulgada por un periodo adicional indicado en la solicitud de dicho gobierno u organización.
  • Control extraído de la autoridad: 482), con personal estatal y local (según se define en dicha sección) no estará sujeta a divulgación bajo la sección 552 del título 5 en virtud del intercambio de dicha información con dicho personal.

Extractos de la autoridad

Pasaje de autoridad extraído más relevante

(b) DESIGNACIÓN DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD DE INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DEL DEPARTAMENTO DE DEFENSA.—Además de cualquier otra autoridad o requisito respecto a la protección contra la divulgación de información, el Secretario puede designar información como información de seguridad de infraestructura crítica del Departamento de Defensa, incluso durante la creación de dicha información, para asegurar que la misma no se distribuya sin autorización.

Pasaje de autoridad extraído 2

(2) Que el gobierno extranjero u organización internacional está reteniendo la información de la divulgación pública (basándose para esa determinación en la representación escrita del gobierno extranjero u organización internacional en ese sentido).

Pasaje de autoridad extraído 3

(c) INFORMACIÓN DE OTRAS AGENCIAS.—Si el funcionario de seguridad nacional correspondiente proporciona al jefe de otra agencia información sensible de un gobierno extranjero, según lo determinado por ese funcionario de seguridad nacional bajo el inciso (b), e informa al jefe de la otra agencia de esa determinación, entonces el jefe de la otra agencia debe retener la información de cualquier divulgación pública a menos que ese funcionario de seguridad nacional autorice específicamente la divulgación.

Pasaje de autoridad extraído 4

No divulgación de información: cierta información sensible de gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales (a) EXENCIÓN DE DIVULGACIÓN.—El funcionario de seguridad nacional correspondiente (según se define en el inciso (h)) puede retener de la divulgación pública, que por ley estaría requerida, información sensible de gobiernos extranjeros conforme a esta sección.

Pasaje de autoridad extraído 5

(3) La información referida en el párrafo (1) o (2)(C) puede ser retenida bajo esta sección en caso de una solicitud de divulgación solo si, tras la notificación de cada gobierno extranjero y organización internacional concernida de acuerdo con las regulaciones prescritas bajo el inciso (g)(2), cualquier gobierno u organización solicita por escrito que la información no sea divulgada por un periodo adicional indicado en la solicitud de dicho gobierno u organización.

Pasaje de autoridad extraído 6

(b) INFORMACIÓN ELEGIBLE PARA EXENCIÓN.—Para los propósitos de esta sección, la información es información sensible de un gobierno extranjero solo si el funcionario de seguridad nacional correspondiente hace cada una de las siguientes determinaciones respecto a la información: (1) Que la información fue proporcionada por, puesta a disposición por, o producida en cooperación con, un gobierno extranjero u organización internacional.